Residencia de familiares de españoles: ascendientes e hijos mayores de edad

Residencia de familiares de españoles: ascendientes e hijos mayores de edad

Se encontrará en situación de residencia temporal la persona extranjera que, obteniendo una autorización conforme a lo previsto en este capítulo, no posea la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, ni de otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ni de Suiza y tenga con una persona de nacionalidad española una relación familiar de las que se incluyen en este capítulo, independientemente del lugar y el momento en que se cree el vínculo, siempre que se mantenga y le acompañen, se unan o se reúnan con él en territorio nacional, salvo en el caso previsto en el artículo 94.1 h) del presente reglamento en cuyo caso podrán hacerlo en cualquier circunstancia. Así lo dispone el art. 93 del Nuevo Reglamento de Extranjería 1155/2024 de 19 de noviembre.

Ámbito de aplicación.

1. Podrán solicitar una autorización de residencia temporal de familiar de una persona de nacionalidad española, siempre que convivan, quienes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) El cónyuge mayor de dieciocho años, siempre y cuando no haya recaído acuerdo o declaración de nulidad del vínculo matrimonial o divorcio y no se haya celebrado en fraude de ley.

En ningún caso podrá acceder a esta autorización más de un cónyuge, independientemente de que la ley personal de la persona extranjera admita esta modalidad matrimonial.

En cuanto a la persona de nacionalidad española residente que esté casada en segundas o posteriores nupcias, sólo podrá acceder a esta autorización el nuevo cónyuge y sus familiares relacionados en este artículo si acreditan que la disolución de sus anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento que fije la situación del cónyuge previo y sus familiares con relación a la vivienda común, las eventuales pensiones al cónyuge y a los hijos menores o mayores dependientes.

b) La pareja extranjera no casada mayor de dieciocho años que mantenga con la persona de nacionalidad española una relación de afectividad análoga a la conyugal e inscrita en un registro público establecido, a esos efectos, en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o en Suiza, siempre y cuando no se haya celebrado en fraude de ley y no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado.

c) La pareja extranjera no casada mayor de dieciocho años que mantenga con la persona de nacionalidad española una relación estable debidamente probada. En todo caso, se entenderá por pareja estable debidamente probada aquella que acredite suficientemente una relación de convivencia análoga a la conyugal, dentro o fuera de España, de, al menos, doce meses continuados. No será exigible el periodo de convivencia previa si la pareja cuenta con descendencia común siempre que se mantenga el vínculo.

Las situaciones de matrimonio, pareja registrada y pareja estable se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí.

d) Sus hijos o, los de su cónyuge, pareja registrada o pareja estable siempre y cuando esta también resida o vaya a residir en España, menores de veintiséis años, o mayores de dicha edad que estén a su cargo, o que tengan una discapacidad para la que precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. En todos los casos anteriores, siempre que convivan o pretendan convivir con ellos y no estén casados o hayan constituido su propia unidad familiar. Si estuvieran casados o hubieran constituido su propia unidad familiar podrán solicitar las autorizaciones conforme a lo previsto en la letra i) de este apartado acreditando que todos los miembros de esa unidad familiar están a cargo de la persona con nacionalidad española.

En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efectos en España conforme a la normativa nacional e internacional.

Cuando se trate de hijos del cónyuge, o de la pareja registrada o estable, menores de dieciocho años, podrán acceder a la autorización de residencia siempre que el progenitor extranjero ejerza la patria potestad o la custodia con carácter exclusivo o, en su defecto, siempre que el otro titular del derecho de custodia haya dado su consentimiento ante una autoridad pública o fedatario público. No será necesario tal consentimiento cuando esos hijos menores hayan nacido en España y hayan permanecido en nuestro país desde su nacimiento.

e) Los ascendientes directos de primer grado en línea directa y los de su cónyuge, o pareja registrada o pareja estable siempre que no haya recaído acuerdo o declaración de nulidad del vínculo matrimonial, o divorcio, o se haya cancelado la inscripción registral de la pareja en los siguientes casos:

1.º cuando acrediten que viven a su cargo y carezcan de apoyo familiar en origen,

2.º cuando concurran razones de carácter humanitario.

f) El padre, madre, tutor o tutora de un menor de nacionalidad española, siempre que el solicitante tenga a cargo al menor y conviva con este o esté al corriente de sus obligaciones respecto al mismo. Esta relación deberá haber sido constituida conforme al ordenamiento jurídico español.

g) Un único familiar, hasta el segundo grado, que realice o vaya a realizar los cuidados que precise una persona con nacionalidad española que tenga reconocido alguno de los grados de dependencia previstos en el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

h) Los hijos y las hijas cuyo padre o madre sean o hubieran sido españoles de origen.

i) Otros miembros de su familia no incluidos en los apartados anteriores, y acrediten, de forma fehaciente, en el momento de la solicitud, que se encuentran a su cargo.

Procedimiento para la obtención de la autorización de residencia.

1. La solicitud de autorización de residencia podrá presentarse según el supuesto de que se trate, de la siguiente forma:

a) Por la persona de nacionalidad española cuando esta se encuentre en territorio nacional y la extranjera se halle en el Estado de origen o de procedencia y ambos pretendan fijar su residencia de manera efectiva en España.

b) Por la persona extranjera, cuando tanto el familiar de nacionalidad española como el familiar extranjero se encuentren fuera del territorio nacional y tengan previsto trasladar o establecer su residencia de manera real en España.

c) Excepcionalmente, cuando la persona extranjera y el ciudadano español se encuentren en territorio nacional, los familiares de las letras a), b), c), f), g), h) del apartado primero artículo 94 y, hasta que cumplan los dieciocho años, los familiares incluidos en la letra d), podrán solicitar en España, indistintamente, cualquiera de los dos esta autorización de residencia temporal.

MENOS: d) y e):

d) Sus hijos o, los de su cónyuge, pareja registrada o pareja estable siempre y cuando esta también resida o vaya a residir en España, menores de veintiséis años, o mayores de dicha edad que estén a su cargo, o que tengan una discapacidad para la que precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

e) Los ascendientes directos de primer grado en línea directa y los de su cónyuge, o pareja registrada o pareja estable siempre que no haya recaído acuerdo o declaración de nulidad del vínculo matrimonial, o divorcio, o se haya cancelado la inscripción registral de la pareja.

Quiere decir, que no se podrá solicitar la residencia de familiares de españoles desde el territorio español, para los familiares extranjeros cuando se trate de: hijos mayores de 18 años y ascendientes.

¿Por qué hay confusión ahora en noviembre 2025 si la reforma fue en Mayo?

Se había emitido un Criterio de aplicación de estos familiares, en donde explicaban que sí se podía hacer la presentación de la solicitud de residencia de cualquiera de estos dos tipos de familiares desde el territorio español. Más sin embargo, se ha cambiado de criterio y lo han ajustado al contenido íntegro previsto en el Reglamento de Extranjería vigente en la actualidad.

Análisis:

Si usted es ya española nacionalizada y tiene un hijo en el extranjero de menos de 26 años, se le debe hacer el proceso de solicitud de residencia de familiares de españoles estando el hijo extranjero en su país de origen o de residencia legal, NO desde España. Esto empieza a regir a partir del 20 de noviembre 2025.

Si usted ya tiene la nacionalidad española y tiene hijos menores de edad, se les puede hacer la solicitud de la residencia de familiares de españoles, desde dos puntos, o desde el país de origen o residencia legal; o bien sea desde el territorio español.

Si te interesa solicitar este tipo de residencia llámanos y te explicamos el paso a paso. +34682518339. Somos abogados colegiados en España especialistas en Derecho de extranjería.

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Asesoria para inmigrantes
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