Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT)

Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT)

El REAL DECRETO 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos RUCT en su  disposición adicional vigésima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, establece que en el Ministerio de Educación y Ciencia existirá el Registro de universidades, centros y títulos (RUCT) cuyo régimen, organización y funcionamiento será regulado por el Gobierno. La citada disposición adicional establece también que dicho Registro tendrá carácter público y que en él se inscribirán, además de las universidades y centros, los títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional. Asimismo podrán inscribirse, a efectos informativos, otros títulos que expidan las universidades.

Posteriormente, el Real Decreto 432/2008, de 12 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, atribuye al Ministerio de Ciencia e Innovación la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de universidades, por lo que la anterior referencia al Ministerio de Educación y Ciencia se ha de entender ahora hecha al Ministerio de Ciencia e Innovación, en el que habrá de residir el mencionado Registro.

Así, el RUCT, que tendrá carácter público y de registro administrativo, se concibe como un instrumento que recogerá la información actualizada relativa al sistema universitario español, para lo que se inscribirán en el mismo los datos relevantes relativos a Universidades, Centros y Títulos.

La nueva concepción en el diseño de los títulos universitarios que se recoge en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se basa en un proceso de verificación del plan de estudios que culmina con la inscripción en el RUCT del título oficial, como requisito necesario para la determinación del carácter oficial del mismo. De este modo, la inscripción en el RUCT de los títulos oficiales tendrá carácter constitutivo. Dicha inscripción tendrá como efecto la consideración inicial de título acreditado. Además todos los procesos relativos a la renovación de la acreditación de los títulos, así como a la modificación y extinción de los planes de estudios conducentes a títulos oficiales deberán ser anotados en el RUCT.

El acceso a dichos datos por parte de los interesados se realizará a través de los oportunos soportes informáticos en la forma que se establezca por el Ministerio de Ciencia e Innovación, que en todo caso se articulará sobre las bases de la accesibilidad, el tratamiento técnico de los datos y la actualización permanente de su contenido. Además se tendrá en cuenta, a tales efectos, la normativa vigente sobre acceso a la información por parte de las personas con discapacidad.

Registro de Universidades, Centros y Títulos.

  1. En el Ministerio de Ciencia e Innovación se constituye el Registro de Universidades, Centros yTítulos (RUCT), que tendrá carácter público y de registro administrativo, a todos los efectos previstos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su disposición adicional vigésima, en redacción introducida por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de modificación de la Ley Orgánica de Universidades.
  2. Se inscribirán en el RUCT, las Universidades y los Centros universitarios. Asimismo, deberán inscribirse los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, establecidos de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. También podrán inscribirse, a petición de la universidad expedidora, otros títulos de carácter no oficial, a efectos informativos.
  3. En el RUCT se incluirá la información actualizada relativa al sistema universitario español, para lo que se inscribirán en el mismo los datos relevantes relativos a Universidades, Centros y Títulos.
  4. El RUCT está constituido por el conjunto de las inscripciones de los elementos referidos en este artículo y por las demás diligencias que deban practicarse, de conformidad con lo previsto en el real decreto anteriormente citado.

Estructura del RUCT.

El RUCT estará constituido por tres secciones: a) Universidades. b)Centros, y c) Títulos.

Dentro de la sección de Títulos existirán a su vez cinco subsecciones: a) Títulos correspondientes a enseñanzas de Grado. b) Títulos correspondientes a enseñanzas oficiales de Máster. c) Títulos correspondientes a enseñanzas de Doctorado. d) Títulos declarados equivalentes a los correspondientes a las anteriores subsecciones a) y b). y e) Títulos correspondientes a enseñanzas no oficiales.

El RUCT seguirá el sistema de asientos registrales, correspondiendo a cada inscripción un asiento en el que constarán los datos previstos en este real decreto para cada Universidad, Centro y Título.

Efectos de la Inscripción en el RUCT.

  1. La inscripción en el RUCT tendrá efectos informa- tivos respecto de la situación jurídica de las universidades y centros, así como de los títulos.
  2. En el caso de los títulos oficiales, tendrá además efectos constitutivos respecto de la creación de títulos universitarios oficiales y llevará aparejada la consideración inicial de título acreditado a los efectos de lo establecido en el artículo 26 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

Funciones del RUCT.

Las funciones del RUCT son las siguientes:

  1. a) Inscripción y anotación de los datos registrales correspondientes a Universidades, Centros y Títulos universitarios.
  2. b) Emisión de certificaciones sobre los datos registrados.
  3. c) Coordinación y colaboración con los Registros que pudiesen existir sobre los mismos o análogos datos a los registrados.
  4. d) Información de los datos registrados mediante el establecimiento de los oportunos mecanismos de acceso.
  5. e) Mantenimiento del archivo documental en soporte informático en el que se depositarán los documentos que hayan servido para realizar las inscripciones.

Consulta del RUCT.

  1. La consulta al RUCT será pública y se realizará mediante la puesta a disposición de los interesados de los soportes informáticos en la forma que se establezca por el Ministerio Ciencia e Innovación.
  2. Los soportes informáticos a que se refiere el apartado 1 anterior deberán tener en cuenta lo establecido en el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, aprobado por Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre.
  3. En cualquier caso la consulta prevista en el apartado anterior se producirá en el marco de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El RUCT ha sido creado para proporcionar la información más relevante sobre las universidades, centros y los títulos que conforman el sistema universitario español, en el que constan inscritos los nuevos títulos de Grado, Máster y Doctorado oficiales. Además, el RUCT tiene carácter público y de registro administrativo, y ha sido concebido como un instrumento en continua actualización.

Fuente: https://www.educacion.gob.es/ruct/home#

Fuente: https://www.boe.es/boe/dias/2008/09/25/pdfs/A38854-38857.pdf

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