EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE LA NACIONALIDAD EN ESPAÑA
Derecho anterior a la Constitución española de 1978
En España podemos distinguir dos grandes etapas en la normativa sobre nacionalidad: antes y después de la Constitución de 1978, puesto que en esta fecha se abandonó la tradición histórica española de constitucionalización de la nacionalidad remitiendo su regulación a la ley, sin embargo ya el Código Civil de 1889 inválido el terreno puramente constitucional en los artículos 17 y siguientes, por ello la normativa sobre nacionalidad del Código Civil fue traída desde el Derecho constitucional.
Después de la Guerra Civil española se publicaron dos Leyes que codificación el Derecho de la nacionalidad: Ley 15 de julio de 1954 y Ley 2 de mayo de 1975, pero estas codificaciones, aún siendo importantes para la evolución de ese sector del sistema jurídico español, no marcaron un viraje importante en relación con la situación anterior. Ciertamente, se dio más coherencia al conjunto de dispo- siciones sobre nacionalidad.
II.1.2. El sistema de atribución y adquisición de la nacionalidad, en la etapa de la constitucionalización de la nacionalidad, se fundamentaba en una combinación de los criterios del ius soli y del ius sanguinis, con predominio del derecho de san- gre, si bien las soluciones legales concedían una gran importancia al ius soli , al hecho de nacer «en territorio español» o «en los dominios de España», solución acorde con la concepción del Estado que consideraba los territorios de ultramar como parte de su territorio. Una primera lectura de los textos constitucionales podría dar la impresión de que se imponía el criterio del ius soli, como en el Derecho portugués, según el cual era suficiente nacer en Portugal para ser nacional portu- gués, siguiendo la Carta constitucional de 1826, que había copiado las soluciones de la Constitución brasileña de 1824, dada por el mismo Monarca.
II.1.3. La Constitución de 18 de junio de 1837 estableció que eran españolas «todas las personas nacidas en los dominios de España». Este texto pasó a las Constituciones de 23 de mayo de 1845 y de 1 de junio de 1869, si bien en esta última se sustituye la expresión «dominios de España» por la de «territorio español», terminología que será incorporada a la Constitución canovista de 1876 y en la redacción originaria del Código civil.
Leemos en el artículo 1 de la Constitución de 1 de junio de 1869:
“
Art. 1o. Son españoles:
1o. Todas las personas nacidas en territorio español.
2o. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de Es-
paña.
3o. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4o. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo del territorio
español.
La calidad de español se adquiere, se conserva y se pierde con arreglo a lo que determinen las leyes.”
Ahora bien, los hijos de extranjeros nacidos en territorio español, para gozar de la nacionalidad (ciudadanía) española debían manifestarlo así ante los funcionarios españoles encargados de los Registros Civiles. Este principio general quedó confi- gurado en los artículos 18 y 19, en relación con el 17, del texto originario del Código Civil. En el artículo 18 se preveían las circunstancias de aquella «declara- ción»: los padres podían hacerla mientras conservaran a sus hijos en su potestad, o bien podía ser hecha por los mismos hijos dentro del año siguiente a su mayoría de edad o emancipación. Por consiguiente, la redacción originaria del Código civil no establecía un mecanismo de atribución automática iure soli de la nacionalidad española a los hijos de extranjeros nacidos en territorio español, sino que tal atri- bución se condicionaba al requisito indispensable de que los padres optasen a favor de los hijos durante su minoría de edad, con renuncia a cuaquiera otra, si bien los hijos podían realizar dicha opción dentro del año siguiente a su mayoría de edad o emancipación. El Código civil empleaba el criterio del ius soli como concesión de una facultad de opción al extranjero nacido en territorio español, sin duda por in- fluencia del Derecho francés.
II.1.4. Las soluciones legales estaban también condicionadas o estaban en es- trecha relación con los datos del derecho material, especialmente del derecho de familia, que consagraban la distinción entre filiación en el matrimonio y fuera del matrimonio, y además, destacaban el papel del marido y padre en la sociedad familiar.
Sin embargo, el Tribunal Supremo hizo una labor importante en la interpreta- ción de la normativa sobre nacionalidad española, especialmente en el supuesto de los «mestizos de sangre»: hijos de español e india, o de indio con española. En una época en que regía el principio de la unidad familiar, el Tribunal Supremo afirma que el hijo legítimo de un indio de pura raza y de una española es español, puesto que, por aplicación de la Ley de Partida, 2a, tít. 21, Partida 4a, «el hijo debe seguir siempre la condición de la madre»
II.1.5. De acuerdo con lo que hemos expuesto, después de la redacción origi- naria del Código Civil, serán españoles, por aplicación del ius sanguinis:
1) los nacidos de padres españoles en España;
2) los nacidos de padres españoles en el extranjero;
3) los hijos naturales reconocidos por padre español, aunque su madre sea ex-
tranjera, porque siguen la condición del padre;
4) los reconocidos sólo por al madre, y los hijos espurios nacidos de madre
española, por seguir la condición de ésta.
II.1.6. La nacionalidad española podía adquirirse también por voluntad, en las
diversas formas de: naturalización, la vecindad y el matrimonio.
Ni el Código Civil en su redacción originaria, ni ley alguna, regularon especí- ficamente la naturalización, por lo que fue preciso acudir a la Novísima Recopila- ción, que sí mencionaba una naturalización absoluta y otra limitada y hacer una adaptación en el momento histórico de finales del siglo XIX. La absoluta debía concederse por las Cortes y el Rey; la limitada correspondía al Gobierno, previo
Informe del Consejo de Estado.
II.1.8. En cuanto a la adquisición de la nacionalidad por vecindad, se recurrió a las Partidas y a la Novísima Recopilación. Se ganaba vecindad : por establecer residencia fija en España, por casarse con mujer natural de «estos Reynos», el que se arraiga adquiriendo posesiones, el que se establece para ejercer un oficio, el que ejerza oficios mecánicos o tenga abierta tienda al por menor, en todo caso el que moraba diez años en casa poblada Por lo que se refiere a la «moranza de diez años» de las Partidas , de la Novísima Recopilación y en la Constitución de 1812, hemos de decir que la vecindad era causa de que al extranjero domiciliado se le impusiera la condición de «vasa- llo o súbdito», estableciéndose una diferencia entre estos y los «naturales o ciuda- danos». En la Constitución de 1837 se suprime aquella «sumisión» del extranjero avecindado y se concede una facultad y derecho a adquirir la condición de nacio- nal español. Esta concepción pasa al texto original del Código civil que, en su artículo 17.4, declara la nacionalidad española de los extranjeros que, sin carta de naturaleza, hubieren ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía. El requisito de la inscripción no se consideraba imprescindible, si bien posteriormente se reguló la forma de justificar la vecindad adquirida, de manera que, ganada la vecindad y acreditada en forma, la Administración desarrollaba una función me- ramente declaratoria de tal circunstancia. La vecindad, pues, para devenir eficaz requería una actuación pública de constancia y declaración oficial. La concurrencia de los requisitos legales originaba ex lege la facultad de obtener la condición de español.
II.1.9 . En cuanto al régimen de la nacionalidad de la mujer casada, el artículo 22 del texto original del Código civil establecía que la mujer casada seguía la condición y nacionalidad de su marido, de acuerdo con el principio de unidad familiar. Una interpretación amplia del precepto produjo situaciones de apatridia, por lo que correspondió a la Dirección General de los Registros crear Derecho y llenar la laguna del Código Civil, en el sentido de seguir considerando española a la mujer que habiendo casado con extranjero no adquiría la nacionalidad de su esposo.
Esa interpretación en sentido restrictivo del artículo 22 del Código civil se justificaba en el argumento de que de otro modo se condenaba a la mujer española a una situación de apatridia forzosa. La reforma del Código civil por la Ley de 15 de julio de 1954 ya hizo suya esta interpretación y en el artículo 23.3 limitó la pérdida de la nacionalidad española para la mujer española que adquiriese la nacionalidad de su marido. La normativa española hacía una remisión material al Derecho sustantivo de la nacionalidad del Estado que fuere nacional el esposo, por lo que para determinar la pérdida de la nacionalidad española de la mujer era preciso dilucidar si la legislación nacional del marido atribuía la nacionalidad a la mujer extranjera casada con un nacional de dicho Estado.
Las reformas del derecho de la nacionalidad posteriores a la Constitución española de 1978
La primera reforma global del Código civil en materia de nacionalidad, tras la promulgación de la CE, se llevó a cabo por la Ley 51/82, de 13 de julio, que se produce en un periodo de casi un siglo, si se toma como punto de partida el sistema fijado en la primera redacción del Código civil, como observa FERNÁNDEZ ROZAS. Su finalidad era adaptar la normativa sobre nacionalidad a los principios y directrices del texto constitucional. Podemos señalar los siguientes rasgos funda- mentales de dicha reforma.
En primer lugar, por imperativo del artículo 14 CE, se reforma el artículo 17 del C.c. que equiparaba la filiación materna a la paterna a efectos de la adquisición automática de la nacionalidad; así mismo, el principio de igualdad de los hijos ante la ley se hace extensivo a los adoptados menores de 18 años, y se considera a la adopción plena como criterio de atribución de la nacionalidad.
En segundo lugar, aun cuando el principio del ius sanguinis aparece como cri- terio predominante en la atribución de la nacionalidad, el ius soli sale reforzado, si bien vinculado a la lucha contra la apatridia y a evitar que se perpetúen las generaciones de extranjeros establecidos en España.
En tercer lugar, los supuestos de opción quedan reducidos a la patria potestad y a la tutela de un español y se permite realizar dicha declaración a partir de los catorce años, si bien con asistencia de un representante legal.
En cuarto lugar, se abandona el principio de la unidad jurídica de la familia, con lo que desaparece toda referencia directa a la incidencia del matrimonio con extran- jero sobre la nacionalidad. La nacionalidad de los menores de edad sujetos a patria potestad no estará afectada por las alteraciones en la nacionalidad de su titular.
En quinto lugar, en coherencia con el artículo 11.2 CE, el artículo 24 C.c. excluye a los españoles de origen de los supuestos de privación de la nacionalidad, impidiendo su pérdida como sanción.
Fuente: autor: RAMÓN VIÑAS FARRÉ.EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE NACIONALIDAD EN ESPAÑA: CONTINUIDAD Y CAMBIOS MÁS IMPORTANTES Pag. 284-289
CONCLUSIÓN:
Por consiguiente, si analizamos el futuro primer NUEVO supuesto de hecho de adquisición de la nacionalidad española que se contemplará en la Ley de memoria democrática, se entiende que aquellos hijos de mujeres españolas que se casaron en su momento con ciudadanos extranjeros (y que en virtud del principio de unidad familiar previsto antes de la Constitución de 1978 perdían la nacionalidad española por seguir la condición y nacionalidad de su marido), podrán solicitar la nacionalidad española, cuando salga vigente dicha Ley en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO.
Se recomienda tener la documentación referente a la Literal de nacimiento española de dicha madre nacida en España, para que cuando salga la Ley, se mande a actualizar y presentar la solicitud con los documentos actualizados.
Si desconoce cómo tramitarla, podemos asesorarles por videollamada y buscar la literal de nacimiento en el territorio español.