Criterios de Aplicación para la solicitud del arraigo laboral con Asilo
Conclusiones.
«1.- La persona extranjera que solicita protección internacional goza, desde que adquiere tal condición de un estatuto migratorio singular que no es de estancia ni de residencia, sino de permanencia o tolerancia por lo que no se encuentra en situación administrativa irregular desplegando, según lo que prescriben las directivas comunitarias y la legislación nacional, una serie de derechos a su favor mientras se mantenga dicha condición.
2.- Durante el tiempo en el que la persona extranjera ostente la condición de solicitante de protección internacional, no es posible, por tanto, acceder a la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo laboral al no encontrarse en situación irregular como exige el artículo 124.1 del Reglamento de la L.O. 4/2000.
3.- Para la tramitación de una solicitud al amparo del reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, será necesario acreditar la comunicación de desistimiento de la condición de solicitante de protección internacional, momento en el que se entenderá que existe una resolución definitiva y ello con independencia de la consideración de los efectos suspensivos del recurso e independientemente de que se haya solicitado o no a través de medida cautelar.
4.- En el caso del arraigo laboral, el referido precepto reglamentario establece que para su concesión se deberá acreditar por cualquier medio de prueba la existencia de una relación laboral previa, cuya duración no sea inferior a seis meses, realizada en situación legal de estancia o residencia. Esta circunstancia no puede cumplirse por los solicitantes de protección internacional, ya que, según se recoge en la sentencia, “están en una situación peculiar que en nada puede vincularse a la situación tan siquiera de estancia, sino que es una medida de mera tolerancia de permanecer en el país y con carácter de medida preventiva, es decir, está en función del procedimiento de revisión de la denegación solamente.”
Por tanto, los períodos de empleo o de trabajo, en cualquier régimen, actividad u ocupación, durante la condición de solicitantes de protección internacional hasta que pierden tal condición, no podrán ser considerados a efectos de obtener una autorización de residencia o de estancia temporales de las previstas en la legislación migratoria o de extranjería, por lo que tampoco se computarán, específicamente, para acceder a la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo laboral en tanto que el artículo 124.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, únicamente contempla aquellas que lo hayan sido durante un período de estancia o residencia legal, que no es comprensivo de la situación administrativa de permanencia o tolerancia previstas en las citadas Directivas comunitarias y que el propio Tribunal Supremo recalca que no puede aplicarse a la permanencia del solicitante de protección internacional las condiciones para que el tiempo de permanencia y el desarrollo de una actividad laboral pueda suponer adquirir la residencia por arraigo laboral por aplicación de la Directiva 2013/32.
La fecha de publicación de estos criterios de aplicación es del 9 de abril 2024. Puedes leer los criterios arraigo-laboral-y-asilo
En resumen, dos cuestiones básicas a entender:
1.- Se podrá solicitar el arraigo para la formación y el arraigo social, siempre que el solicitante de asilo haya desistido del mismo antes de la presentación de cualquiera de esos dos arraigos; ¿Por qué? porque el artículo 124.2 Que establece el arraigo social, y el artículo 124.4 del Reglamento de Extranjería que menciona el arraigo para la formación, ninguno de los artículos establecen las palabras: «estancia o residencia», sólo hacen referencia a «permanencia»; mientras que el artículo 124.1 referente al arraigo laboral sí dispone en su parte baja: «A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar cualquier medio de prueba que acredite la existencia de una relación laboral previa realizada en situación legal de estancia o residencia».
2.- No será posible solicitar el arraigo laboral habiendo cotizado a la Seguridad social bajo el amparo del asilo.
Reflexión: Sabíamos que no se podía dejar desamparados a miles de personas que han solicitado protección internacional, sin poder solicitar otro tipo de residencia, distinta del arraigo laboral.
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