La Sentencia Tribunal Supremo (Sala 3ª. Sección 5ª) de 24 de febrero de 2020 nos viene a señalar que El informe clínico exigido para la residencia por razones humanitarias debe ser expedido por el facultativo que presta la asistencia sanitaria, la sentencia se decanta en la interpretación del art. 126.2 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, según el cual, se podrá conceder una autorización por razones humanitarias: «A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.
Se cuestiona el alcance de este último inciso en cuanto al concepto «autoridad sanitaria» que…, vienen a identificarse genéricamente con aquellos cargos y órganos que según la legislación sectorial tienen atribuida tal condición de autoridad. Sin embargo, con ello no se tiene en cuenta que el precepto no se refiere en abstracto a las autoridades sanitarias sino, de manera muy específica, a aquellas a quienes corresponde o tienen atribuidas facultades para emitir informes clínicos. Y es que el requisito exigido al extranjero para acceder a esta modalidad de autorización temporal es la acreditación mediante informe clínico, no de otra naturaleza, y por ello el concepto de autoridad sanitaria debe entenderse referido a quienes tienen facultad, dentro del sistema de salud, para emitir ese tipo de informes.
Certificados e informes clínicos
Pues bien, la emisión de certificados e informes clínicos relativos a la asistencia sanitaria prestada se configura como un derecho del paciente, según resulta de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, cuyo art. 22 establece que, todo paciente o usuario tiene derecho a que se le faciliten los certificados acreditativos de su estado de salud, que ha de ponerse en relación con la previsión del art. 4, en el sentido de que la información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades. Pues bien, la satisfacción de ese derecho de información clínica del paciente no solo es una facultad sino que constituye un deber de los facultativos o profesionales que prestan la asistencia sanitaria, como resulta de la referida Ley 41/2002, que comienza definiendo en el art. 3, como Médico responsable, el profesional que tiene a su cargo coordinar la información y la asistencia sanitaria del paciente o del usuario, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales, añadiendo el art. 4, que el médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información, contemplando, incluso, de manera específica, en el art. 3, el informe de alta médica, que define como el documento emitido por el médico responsable en un centro sanitario al finalizar cada proceso asistencial de un paciente, que especifica los datos de éste, un resumen de su historial clínico, la actividad asistencial prestada, el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas, y estableciendo genéricamente en el art. art. 23, que: «Los profesionales sanitarios, además de las obligaciones señaladas en materia de información clínica, tienen el deber de cumplimentar los protocolos, registros, informes, estadísticas y demás documentación asistencial o administrativa, que guarden relación con los procesos clínicos en los que intervienen, y los que requieran los centros o servicios de salud competentes y las autoridades sanitarias, comprendidos los relacionados con la investigación médica y la información epidemiológica.»
Se deduce de tales preceptos que la información clínica del paciente corresponde al médico o profesional responsable de la asistencia sanitaria prestada, cuyos informes constituyen la fuente originaria del estado clínico de los interesados y, por lo tanto, el medio más idóneo para su acreditación. Por otra parte y en cuanto a su valoración, ha de estarse a la jurisprudencia según la cual, la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes e informes obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde al órgano judicial de instancia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de manera que la posible revisión en la alzada ha de justificarse en la infracción de la normas de valoración o resultados ilógicos o arbitrarios.
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Fuente: ECLI: ES:TS:2020:660