Arraigo Laboral y ASILO: INCOMPATIBILIDAD.

Arraigo Laboral y ASILO: INCOMPATIBILIDAD.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El derecho a la protección internacional tiene su fundamento en el plano internacional en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de aplicación de 1967 que reconocen, entre otros, el principio de no devolución o “non-refoulement” para quienes ostenten la condición de refugiado.

En el ámbito europeo, y en este mismo sentido, se desarrolla una política de asilo que se materializa en el conjunto de normas que integran el Sistema Europeo Común de Asilo, entre las que se encuentran las Directivas 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.

A nivel nacional la fundamental norma en esta materia es la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que regula, entre otros aspectos, el procedimiento de solicitud de la protección internacional, así como los derechos que comporta.

Pues bien, este derecho se configura, por su singularidad (quienes aspiran a obtenerlo lo hacen alegando la existencia, respectivamente, de temores o motivos fundados de ser perseguidos o de enfrentarse a un riesgo real de sufrir daños graves en su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, si regresasen, solicitando por ello la protección de las autoridades del Estado en el que lo solicitan, en este caso, España), como un estatuto especialmente garantista que hace que muchas de sus condiciones se extiendan también, por su específica situación, a quienes tienen la condición de solicitantes de protección internacional.

Entre otros derechos el artículo 9.1 de la Directiva 2013/32 refiere que los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el capítulo III. Ese derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia.

Por su parte, el artículo 15 señala que los Estados Miembros velarán porque tengan acceso al mercado laboral a más tardar a los nueve meses desde la solicitud y en el apartado 3 que no se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo cuando se interponga un recurso, que tenga efectos suspensivos, contra una decisión negativa tomada en un procedimiento ordinario, hasta la notificación de su desestimación.

En nuestro ordenamiento jurídico interno el artículo 19.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, se refiere al derecho que tienen los solicitantes a no ser objeto de retorno hasta que se resuelva la solicitud o se produzca la inadmisión y en el artículo 32 se consagra la autorización para trabajar que se desarrolla reglamentariamente en la disposición adicional vigesimoprimera del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

Ahora bien, tal y como ha interpretado el Tribunal Supremo en su sentencia 414/2024, de 24 de enero de 2024, el solicitante de protección internacional goza de un estatuto migratorio especial que no es de estancia ni de residencia. Dice el Alto Tribunal que se encuentran en una situación de permanencia, esto es, en una situación de tolerancia a permanecer en el país de la solicitud y con carácter preventivo.

En este mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 9 de noviembre de 2023, asunto C-257/22, sostiene que los solicitantes de protección internacional tienen derecho a permanecer en el territorio del Estado en el que se presentan la solicitud, si bien, aunque ese derecho no constituye un derecho a obtener un permiso de residencia, tampoco es posible que se les pueda considerar irregulares a los efectos de la Directiva 2008/115/CE. Más concretamente, en los apartados 36 a 40, mantiene que de conformidad con ese artículo 9 los solicitantes de protección internacional están autorizados a permanecer en el territorio del Estado miembro, aunque ese derecho no constituye conforme a los propios términos de dicha disposición, un derecho a obtener un permiso de residencia, del considerando 9 de la Directiva 2008/115 se desprende, no obstante, en particular, que ese derecho impide que la situación del solicitante de protección internacional pueda considerarse irregular, en el sentido de dicha Directiva.

Es decir, los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro únicamente a efectos del procedimiento, esto es, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución en primera instancia y se encuentran en una situación de permanencia o tolerancia, que no es, en ningún caso, una situación irregular a los efectos de la Directiva 2008/115, especificando expresamente el artículo 9 de la Directiva 2013/32 que ese derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia.

Ahora bien, partiendo de esta premisa sigue concluyendo el Tribunal Supremo en la citada sentencia que no es posible compatibilizar este estatuto de solicitante con el de estar en situación de estancia o residencia por cualquier otro título ya que […]En suma, esa suspensión puede dar lugar, por aplicación directa de las normas más favorables comunitarias a permanecer en España y a poder trabajar, pero como actos de mera tolerancia y protección, sin que dicha permanencia o trabajo puede tener eficacia alguna a los efectos de aplicar los sistemas ordinarios de la legislación en materia de extranjería para obtener la residencia legal por vías tan excepcionales como son las de arraigo.

Y en concreto, refiriéndose a la autorización por circunstancias excepcionales de arraigo laboral, […] si no sirve esa permanencia para obtener el permiso de residencia no puede alterarse esa premisa por la vía de reconducir la adquisición de la residencia como consecuencia de la autorización para trabajar, porque se estaría vulnerando la regla esencial y primaria de dicha situación de permanencia, es decir, la de que con ella no puede accederse a la obtención de la residencia. Y que esa exclusión es aplicable en nuestro Derecho no puede ofrecer duda alguna porque, si los derechos reconocidos en las Directivas deben ser de aplicación preferente al silencio que guarda nuestro Derecho, lo que no puede pretenderse es que la aplicación de la norma comunitaria lo sea parcialmente, el derecho de permanencia, pero no los límites de dicho derecho en cuanto no permiten acceder a la residencia legal. No se trata de aplicar la Directiva en lo que beneficia y excluirla en lo que perjudica, porque la aplicación en lo que le beneficia ha de ser con las condiciones del derecho que se aplica preferentemente.

Esto se refuerza con la idea de que en el caso de las autorizaciones de residencia previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en el Real Decreto 557/2011 que la desarrolla, el extranjero que aspira a una autorización de residencia temporal lo hace so pretexto de la condición de nacional del tercer Estado al que pertenece, alegando tal vínculo y, por tanto, bajo la protección del país de su nacionalidad, por lo que resulta contraproducente mantener una cosa y la contraria con el fin de alcanzar, de una u otra forma, el derecho a permanecer en España. Tanto es así que, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000, el fin pretendido no deja de ser el mismo, esto es, permanecer en nuestro país, con la particularidad de que quien obtiene el estatuto de refugiado se convierte directamente en residente de larga duración de acuerdo con lo así previsto en el artículo 32.3.bis de la citada Ley Orgánica. Es decir, tampoco resulta permitido, según la legislación comentada, un sistema de doble protección basados , por una parte, en su nacionalidad (por ejemplo, una autorización de residencia por razones de arraigo) y, al mismo tiempo, en la protección internacional otorgada por las autoridades españolas (asilo) dado que eso supondría admitir el uso instrumental y en abuso de derecho de este último como medio para alcanzar el fin pretendido por otra norma, en este caso, el previsto en el artículo 124.1 y concordantes del Real Decreto 557/2011.

En definitiva, no es posible obtener, mientras se tiene la condición de solicitante de protección internacional, ningún tipo de autorización de residencia o de estancia temporal de las previstas, de manera ordinaria o excepcional, en la legislación migratoria o de extranjería salvo que dicha compatibilidad esté así prevista en las normas que la regulan, como es el caso de las víctimas de la trata de seres humanos.

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El Nuevo Reglamento de Extranjería que aún no está aprobado ni vigente (que son dos cosas distintas), en su contenido plantea un arraigo nuevo, denominado arraigo sociolaboral, en el que respecto del actual arraigo laboral se hacen los siguientes cambios más significativos. Se reduce de tres a dos años el periodo de permanencia continuada en España necesario para acceder. Con ello, se pretende favorecer la disminución del tiempo previo de irregularidad. Se suprime, asimismo, el requisito de tener vínculos familiares o sustituirlo por un informe de la Comunidad Autónoma. Se mantienen como requisito principal, sin embargo, la presentación de un contrato de trabajo, ya que se ha visto que este es el motivo esencial del éxito de esta autorización. Para ayudar a esa integración laboral, se reduce el número de horas exigido pasando de 30 en computo semanal a 20. Se quiere, con ello, hacer más sencilla esa entrada en el mercado laboral. Una vez producida la integración en el mercado laboral y conseguida experiencia es más sencillo saltar a contratos con jornadas completas. Finalmente, para evitar fraudes, se exige que se tenga que mantener al trabajador tres meses de alta en la Seguridad Social, en un periodo de seis meses, para poder prorrogar por un año más y que la extinción de la relación laboral sea por causas objetivas. Como medida de protección, se permite que en casos de abuso ese requisito de tres meses pueda cumplirse en el periodo de un año.

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Esperemos a ver que nos trae de nuevo estos próximos meses respecto de esta situación tan delicada para miles de personas en España, recordemos que un alto porcentaje trabaja y tributa legalmente en el territorio español.

 

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